Entre 72.000 y 80.000 personas cruzaron la frontera hacia Ceuta los días 30 y 31 de julio, según las cifras que manejan distintas fuentes oficiales españolas. A la izquierda y a la derecha del PSOE, afirman que la responsabilidad es evidente: fue un “ataque híbrido” de Marruecos. Pero, desde el primer momento, el Gobierno de Pedro Sánchez se ha mantenido en la línea de resaltar la excepcionalidad de las relaciones con el régimen alauita y señalar a presuntas mafias de tráfico de personas. El Ejecutivo siempre ha evitado señalar a Rabat.
Pedro Sánchez ha manifestado en numerosas ocasiones que, por salvaguardar las relaciones con el vecino africano y evitar una escalada innecesaria, trabajaría exclusivamente con “hechos probados”. De encontrarlos —prometió en el Congreso—, se actuaría “en consecuencia”. El presidente ha concedido, eso sí, que “la gendarmería (marroquí) permitió el cruce de frontera. Y después lo controló. ¿A qué se debió la falta de control? ¿Hubo incapacidad o inacción?”.
Sin embargo, establecer si existió, en efecto, incapacidad o inacción por parte de Marruecos —y, más allá de eso, determinar cualquier grado de responsabilidad por lo ocurrido— exige recorrer una cadena de pruebas que hoy parece seguir incompleta, tanto en el terreno como en el ciberespacio donde se gestó la convocatoria.
Una magnitud que exige facilitación, y una omisión que tiene nombre jurídico
Lorenzo Gabrielli, investigador sénior del Grupo de Investigación Interdisciplinar sobre Inmigración de la Universidad Pompeu Fabra, sitúa los cruces informales hacia España dentro de un patrón de “por lo menos 30 años” en el Mediterráneo, agravado por la externalización del control migratorio hacia terceros países como Marruecos, algo que considera “en cierto modo sorprendente” y “bastante poco normal”.
Lo que no encaja en este patrón, señala, es la magnitud de las llegadas en un plazo tan corto; y que, dado “el tipo de control que Marruecos tiene sobre el territorio y de las personas”, le resulta difícil creer que el episodio ocurriera “sin que el Estado de Marruecos se haya dado cuenta”: se inclina por una facilitación pasiva —el “saber que esto está pasando y dejarlo pasar”— más que por una instrucción activa.
Esa hipótesis coincide con lo que documenta el informe del Centro Nacional de Inmigración y Fronteras (CENIF), entregado en la Audiencia Nacional: la actuación de las fuerzas de seguridad marroquíes fue “cuando menos de total permisividad”, sin “ninguna tentativa seria de tratar de reducir, dispersar o alejar a la masa de personas del perímetro fronterizo” durante los días 30 y 31 de julio.
Esta facilitación pasiva es, precisamente, lo que Andrea Cocchini, profesor de Derecho Internacional Público y de la Unión Europea de la Universidad de Navarra, identifica como la vía jurídica con mejor sustento de todo el caso: la diligencia debida.
Este concepto no exige demostrar que el Estado marroquí planificó la operación, sino algo distinto: que, conociendo lo que ocurría, no empleó los medios razonables a su alcance para impedirlo. Cocchini cita como fundamento la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú (1949): “Un Estado tiene la obligación de no permitir, a sabiendas, que su territorio sea utilizado para realizar actos contrarios a los derechos de otros Estados”.
A partir de ese antecedente, sostiene su propia valoración del caso: “Como mínimo, se puede decir con cierta seguridad que hubo falta de diligencia debida por parte de Marruecos, porque en cualquier caso un Estado tiene que evitar daños transfronterizos a otros”. Se trata, en todo caso, de una interpretación jurídica del experto, no de una conclusión judicial ni de un hecho jurídicamente establecido.
Según Cocchini, la prueba de esa omisión no requeriría necesariamente un documento adicional al que ya describe el CENIF: ”Se deduciría de la propia inacción. Por el hecho mismo de que no han hecho nada. Eso creo que es bastante objetivo, ¿no?”.
Es decir, la misma relajación del despliegue en la frontera que Gabrielli menciona como elemento necesario para el suceso y que el CENIF documenta de forma independiente sobre el terreno, sería, en el marco que propone Cocchini, un indicio directo de la infracción, aunque su valor probatorio definitivo dependería de su incorporación y evaluación en un proceso judicial o diplomático.
A esta obligación, según el profesor, cabría sumar una “violación del principio de no intervención en los asuntos internos de otro Estado”. Un principio que, explica, aparece desarrollado en la Resolución 2625 de 1970 de la Asamblea General de Naciones Unidas, que prohíbe a los Estados intervenir, de forma directa o indirecta, en los asuntos internos o externos de otro, y extiende esa prohibición a “cualquier otra forma de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado”.

De la omisión a la autoría directa: por qué el guiado activo exige otro tipo de prueba
El informe del CENIF no se limita a describir pasividad. Añade la presencia de posibles agentes marroquíes de paisano que habrían dirigido el flujo de personas hacia Ceuta, un hallazgo que desplazaría el caso de la omisión a la autoría directa, y que exigiría un marco jurídico distinto al de la diligencia debida.
Cocchini distingue esta hipótesis, “bastante más exigente en términos de prueba”, de la anterior, y recurre al proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional (2001) para separar dos escenarios. El primero, el artículo 4, se aplicaría sin más complicación si se confirma que esos agentes de paisano son, en efecto, funcionarios marroquíes: sus actos, sin matices, “se consideran actos del Estado”. El segundo, el artículo 7, resuelve lo que a primera vista podría funcionar como excusa: si esos agentes actuaron más allá de sus instrucciones, el Estado sigue respondiendo, siempre que hayan actuado revestidos de su condición oficial, es decir, como parte de la policía marroquí (o el órgano correspondiente). “La policía marroquí, independientemente de una intención, de una dirección por parte del Gobierno central marroquí, podría tener responsabilidad porque sus órganos han actuado más allá de sus competencias o incluso contraviniendo las instrucciones”, explica Cocchini.
Pero todo ese razonamiento jurídico depende de una premisa que ni Cocchini ni el propio informe policial pueden dar por resuelta: que esas personas sean, efectivamente, agentes estatales. El problema pasa a ser entonces confirmar que esos individuos pertenecen a las fuerzas de seguridad marroquíes, lo que exigiría la colaboración de las autoridades del país o el acceso a información obtenida por canales sensibles y potencialmente confidenciales, que probablemente no se haría pública para proteger esas fuentes.
Y aun si se estableciera el vínculo, quedaría pendiente un segundo nivel de prueba para determinar la naturaleza concreta del posible delito: acreditar que esos agentes actuaron siguiendo directrices oficiales, algo que también dependería de inteligencia reservada. Es el mismo tipo de obstáculo —identidad primero, instrucción después— que reaparece, en una forma distinta, en la reconstrucción de la campaña digital.
El mismo problema de identidad, trasladado al ciberespacio
Todo el episodio comenzó, aparentemente, con la difusión masiva de bulos en redes sociales. Juan Caballero, investigador del Instituto IMDEA Software, experto en malware, cibercrimen y métodos de atribución de ataques, describe una brecha equivalente a la de los agentes de paisano, pero ahora en su versión digital: “Se puede hacer una atribución en la que básicamente llegues a qué cuentas en redes sociales parecen ser las primeras que originaron esta campaña de desinformación”. Pero “llegar a esas cuentas no quiere decir que lo hayas atribuido: tienes una cuenta, pero todavía lo que necesitas es saber quién es el dueño”. Ni siquiera un teléfono móvil es prueba irrefutable, advierte: “Puede ser robado, temporal, registrado a un tercero o a una identidad falsa”.
Es exactamente el tipo de vacío que Cocchini describe para el artículo 8 del proyecto de la CDI, el escenario aplicable cuando quienes actúan no son agentes estatales, sino particulares, como podrían ser los administradores anónimos de los grupos digitales.
Ese artículo exige demostrar “control efectivo” del Estado sobre esos actores, un estándar fijado por la Corte Internacional de Justicia en el caso Nicaragua contra Estados Unidos (1986): “Se tiene que demostrar que el Estado, a través de sus funcionarios oficiales, ha tenido un control sobre todos y cada uno de los actos delictivos cometidos. No es suficiente con un apoyo general”. El problema técnico que describe Caballero —saber quién es el dueño de una cuenta— es apenas el primer peldaño de un problema jurídico todavía más alto: incluso identificando al dueño, haría falta probar que actuó bajo instrucciones o un control estatal concreto, no solo que compartía objetivos con algún gobierno.
La reconstrucción documental de esa campaña ilustra la magnitud de ese vacío de identidad. El CENIF registró una escalada de mensajes en los grupos de WhatsApp que monitorizó: de 344 el 28 de julio a 1.341 el día 29 y un pico de 1.974 el 30 de julio; de los números de teléfono identificados, el 90,8% tenía prefijo marroquí, y apenas un 2,7% del total correspondía a líneas argelinas.
Maldita.es, en un análisis sobre 1.171 publicaciones en árabe de 727 usuarios únicos entre el 8 y el 31 de julio, documentó que al menos 215 cuentas de Facebook publicaron el mismo bulo sobre una sentencia del Tribunal Supremo el 30 de julio, con horas de diferencia entre sí, pero no identifica ningún indicio de injerencia extranjera concreta.
El Consejo Nacional de Derechos Humanos de Marruecos (CNDH) confirmó el mismo origen, de forma independiente, y un análisis del experto en ciberseguridad Marcelino Madrigal detectó comportamientos automatizados —una cuenta de X con 157.000 seguidores emitiendo 74 mensajes idénticos, 13 grupos de subtítulos reutilizados en TikTok— sin hallar una convocatoria única, ni tampoco la identidad de quienes administraban los 16 grupos de WhatsApp donde, según Madrigal, se concentró la coordinación más operativa: rutas, precios de traslado y horarios.
En términos de Caballero, todo esto es la parte “fácil” de la pesquisa: la detección de una coordinación, satisfecha por las cuatro reconstrucciones. Lo que ninguna logra es identificar al dueño de los canales operativos, y por tanto, ninguna alcanza siquiera el punto de partida que exigiría el artículo 8 de Cocchini. Ese vacío deja abierta la pregunta de si el componente digital de la investigación podrá, en algún momento, superar el umbral de detección para llegar a una atribución.

Un difusor identificado no es lo mismo que un administrador identificado
Dentro de ese vacío de identidad existe una excepción parcial, y conviene precisar exactamente qué resuelve y qué no. Youssef Belhaissi, con 1,3 millones de seguidores en Facebook, experiodista de la cadena pública Al Aoula y responsable de comunicación en la Delegación Interministerial de los Derechos Humanos marroquí, fue de los primeros en viralizar el bulo sobre la sentencia del Supremo.
Su identidad y su cargo oficial están documentados, algo que no ocurre con ningún administrador de los grupos de WhatsApp que coordinaron la logística del cruce. Pero esa distinción es clave: Belhaissi amplificó un mensaje ya existente, no es la fuente que activó la coordinación operativa que describe Madrigal ni el origen del grupo que documenta el CENIF. Resolver su identidad no resuelve, por tanto, el problema central de la atribución de la campaña; resuelve solo uno de sus fragmentos, y ni siquiera el más determinante.
Consultado por este caso, Cocchini considera que, en principio, permitiría analizar la conducta bajo el artículo 4, el más simple de los tres: “Tal vez podría considerarse, siempre de acuerdo a este proyecto, como un órgano del Estado”. Pero precisa que esa calificación no basta por sí sola para constituir un ilícito: “¿Constituye hecho ilícito la difusión de esos bulos por parte de este señor? Ahí no lo sé. Ahí es más difícil, ¿no?”.
El experto señala, sin embargo, un supuesto concreto en el que sí sería un hecho ilícito: que esos mensajes se hubieran redifundido en representación del Gobierno marroquí, un escenario que, en su opinión, podría equipararse a una declaración estatal formal. “Podría considerarse como una declaración propia del Estado marroquí, como si fuera una declaración hecha durante una entrevista en la radio, o un escrito en su papel oficial de representante de ese órgano”, explica. Sin embargo, “debe probarse que el funcionario no actuó a título personal, sino en el ejercicio formal de sus funciones gubernamentales o bajo mandato expreso de la estructura de comunicación del Estado”.

Cocchini advierte, además, sobre el salto probatorio que exigiría pasar de identificar a una persona a atribuir el hecho al Estado: “Vincular una cuenta a una identidad concreta no equivale a probar que actuó siguiendo instrucciones oficiales. Hace falta algo más que el estándar del artículo cuatro y siete de ese proyecto: probar que actúa en el ejercicio formal de sus funciones y que el mensaje respondía a una directriz coordinada de política estatal”.
El caso de Belhaissi, entonces, no es un ejemplo de un problema resuelto, sino la ilustración más clara de que, incluso cuando el problema técnico de la identidad desaparece, el problema jurídico de la atribución sigue completamente en pie.
La desinformación como posible coerción
Cocchini sitúa la campaña digital dentro de un marco jurídico más amplio que el de la mera atribución técnica: el del principio de no intervención. Sería ilícita “si utiliza esa desinformación masiva como elemento de coerción, destinado a desestabilizar el orden público o a coaccionar procesos soberanos de otro país”.
El especialista descarta que hubiera coerción cibernética directa —“no hay una campaña de hackeo [...] sobre los sistemas electorales online de España”—, pero considera que sí podría existir una forma indirecta: “Esa campaña de desinformación ha causado ese elemento de coerción representado por la entrada masiva que desestabiliza el orden público en España”.
Esto exigiría probar una cadena de dos pasos —que la campaña contribuyó al movimiento migratorio, y que ese movimiento constituyó coerción sobre España—, pero el eslabón más frágil de toda la hipótesis es el mismo que atraviesa el resto del caso, tanto en el terreno como en redes: “El elemento problemático aquí es probar que esa campaña de desinformación fue causada, promovida por órganos estatales”.
Lo que ata a las tres líneas de evidencia
La intuición de Gabrielli, el hallazgo documental del CENIF sobre el terreno y la reconstrucción digital de Maldita.es, el CNDH y Madrigal describen elementos de coordinación y de pasividad cuya explicación sigue abierta, sin que ninguna de ellas permita, por sí sola, establecer quién dirigió el episodio.
Es el mismo obstáculo que Caballero resume para el ciberespacio y que Cocchini traduce en dos artículos distintos del derecho internacional: saber que algo ocurrió de forma coordinada no equivale a saber quién lo dirigió, y saber quién lo hizo no equivale a probar bajo qué instrucciones actuó. Ese límite se agrava por un factor ajeno a la reconstrucción de los hechos: buena parte de la prueba depende de investigaciones policiales y fuentes de inteligencia. Si esas fuentes de inteligencia no fuesen utilizables, “habría poco margen de que pudiera prosperar la acusación”.
La vía de la diligencia debida sigue siendo, en la interpretación de Cocchini, la que exige menos pasos para sostener una eventual responsabilidad internacional. La vía de la autoría directa, tanto en el terreno como en el ciberespacio, depende de resolver primero una identidad y después una instrucción, y ninguna de las fuentes disponibles ha logrado cerrar públicamente esa cadena completa hasta ahora. Que exista o no esa información es otra cuestión, pero es pertinente destacar lo que el exdirector del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), Jorge Dezcallar, declaró a RTVE un par de días después de la entrada masiva: “Si hay un país al que el CNI conoce bien, es Marruecos”.




