
La Audiencia Provincial de Málaga resolvió que la vivienda familiar adquirida durante el matrimonio entre Gabriel, de nacionalidad británica, y María Consuelo, española, debe repartirse en partes iguales, aunque la propiedad figure únicamente a nombre de ella. La decisión, dictada el 19 de junio de 2026, aplicó criterios del derecho inglés para resolver la división de los bienes tras la ruptura de una pareja internacional que convivió entre Londres y España.
El tribunal confirmó la sentencia previa, que incluyó en el activo a repartir una casa de 157,51 metros cuadrados y el ajuar doméstico. Los dos bienes fueron adquiridos durante la convivencia, que comenzó en Londres en 2015, continuó en España desde 2018 y terminó con la separación de la pareja en 2024.
La causa concentró el debate en el dinero que cada parte aportó para la compra del inmueble, en la aplicación de principios de derecho inglés ante tribunales españoles y en la ausencia de un régimen económico matrimonial automático, como la sociedad de gananciales prevista en el derecho español.
Según la resolución, la escritura a nombre exclusivo de María Consuelo no impide que la propiedad sea considerada un bien compartido. La sala sostuvo que “ambos cónyuges aportaron dinero para la adquisición de lo que pretendían fuera la vivienda conyugal”, por lo que correspondía efectuar “un reparto por partes iguales”.
Los aportes y el derecho inglés
Durante el matrimonio, Gabriel transfirió 117.400 euros bajo la figura de préstamo para “mantenimiento familiar” y otros 131.000 euros como donación destinada a la adquisición de la vivienda. María Consuelo, a su vez, vendió una propiedad de su exclusiva titularidad por 126.000 euros y aportó esos fondos a la operación. La casa se compró por 240.000 euros en marzo de 2022. Para la Audiencia, las contribuciones de ambos fueron similares y se acercaron al 50% del valor del inmueble, aun cuando los fondos procedieran de operaciones con distinta calificación jurídica.
El juez valoró además que Gabriel no figurara en el título de propiedad porque carecía de residencia fiscal en España y, según se expuso en el proceso, no podía escriturar el inmueble a su nombre. La sentencia entendió que esa circunstancia formal no definía por sí sola la distribución patrimonial tras el divorcio. La sala afirmó que “la sola titularidad de la esposa respecto del inmueble no le otorga la exclusiva propiedad” porque fue adquirido durante el matrimonio con dinero procedente de ambos cónyuges.
La discusión se centró en el alcance del derecho inglés, que no establece un régimen de comunidad de bienes automático para los matrimonios. Los peritos aportados por Gabriel explicaron que los tribunales ingleses aplican el denominado “sharing principle”, que parte de un reparto igualitario de los bienes matrimoniales en los procesos de divorcio, salvo que existan circunstancias que justifiquen un criterio distinto.

Según ese informe, la vivienda conyugal tiene una consideración especial dentro de los bienes matrimoniales por su función en la vida familiar, sin que resulte determinante que esté registrada a nombre de uno solo de los esposos. Los expertos sostuvieron que, en la práctica judicial inglesa, el reparto por mitades es la solución habitual para este tipo de activos.
La Audiencia de Málaga otorgó mayor valor a esos informes y señaló que, bajo la Ley de Procedimientos Matrimoniales de 1973 de Inglaterra, el punto de partida es el reparto igualitario. El juez puede apartarse de esa proporción, pero solo si existen razones que lo justifiquen.
El fallo recogió que los peritos de Gabriel situaron en el 99% de los casos el tratamiento de la vivienda familiar como bien común debido a su papel dentro de la pareja. “Los bienes matrimoniales comprenden la vivienda conyugal, por tener una categoría especial, sea cual sea su origen”, indicaron.
La apelación de la esposa fue rechazada
La defensa de María Consuelo sostuvo que la sentencia se había basado de manera excesiva en uno de los informes periciales y que no había valorado adecuadamente la titularidad formal del inmueble ni el carácter de las transferencias efectuadas por Gabriel. La esposa argumentó que el derecho inglés no genera efectos patrimoniales automáticos por el solo hecho del matrimonio y que los fondos aportados por el esposo debían entenderse como actos de liberalidad, no como contribuciones para formar un patrimonio común.
Un abogado inglés presentado por su parte coincidió en que la legislación británica no prevé un mecanismo predeterminado para repartir los bienes. También cuestionó que una vivienda formalmente privativa de uno de los cónyuges se dividiera de modo automático a causa del vínculo matrimonial.
La defensa insistió en que los propios peritos reconocían que el sistema inglés exige analizar las circunstancias de cada caso, incluidos el origen de los recursos, los acuerdos entre las partes y la titularidad registral. La Audiencia descartó esos argumentos. Consideró que los informes sobre derecho extranjero aportados por Gabriel ofrecían una explicación fundada y racional del criterio aplicable, y rechazó que hubiera errores graves en la valoración de la prueba.
El tribunal también abordó la donación de 131.000 euros que Gabriel hizo para la compra de la casa. La resolución señaló que la condición de donación “no colacionable” no impedía tenerla en cuenta al distribuir los bienes entre ex cónyuges. La colación es una figura propia del derecho sucesorio, vinculada al reparto de una herencia, por lo que la sala entendió que no resultaba determinante para excluir esos fondos del análisis patrimonial derivado del divorcio.
Con ese criterio, la Audiencia concluyó que cada uno de los integrantes de la pareja había contribuido de manera equivalente a la adquisición de la vivienda. Por ese motivo, confirmó que el inmueble y el ajuar doméstico deben integrarse en el activo que se repartirá al 50%.
La sentencia desestimó el recurso de apelación de María Consuelo y no impuso costas a ninguna de las partes por esta instancia. La decisión no admite recurso ordinario, aunque las partes podían presentar recurso de casación o recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo dentro de los 20 días previstos por la normativa aplicable.



