Un abogado litigante argumenta ante un juez en una representación gráfica sobre el funcionamiento del sistema procesal penal federal. (Imagen Ilustrativa Infobae)

Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos abogado”. Eduardo J. Couture, Los mandamientos del abogado.

Couture escribió ese, y otros, mandamientos pensando en la transformación silenciosa del derecho. La que avanza fallo a fallo, reforma tras reforma, y va dejando atrás —sin que lo advierta— a quién dejó de formarse.

El Código Procesal Penal Federal no es cualquier transformación. No es un cambio de normas ni de formas. Es un cambio de paradigma que deja atrás estructuras de más de un siglo. Y por eso la advertencia de Couture, que en su origen era una exhortación de largo aliento, se vuelve aquí literal y urgente. El abogado que entre a una audiencia del CPPF con la cabeza del Código de 1991 no va a estar desactualizado; va a estar, sencillamente, en otro proceso.

Conviene decirlo de entrada, porque es la tesis de estas líneas. Se ha sostenido —con razón— que el CPPF es una reforma de los jueces y de los fiscales. Es cierto, pero es incompleto. El nuevo Código es, antes que nada, una reforma que le devuelve el proceso a las partes. Y las partes, en el proceso penal, se llaman fiscal, querellante y defensa. Dos de esos tres roles los puede ejercer un abogado de la matrícula.

El punto de partida no es novedoso. Desde sus orígenes nuestro sistema de enjuiciamiento reconoce como mandamiento inveterado que las formas sustanciales del juicio requieren de acusación, defensa, prueba y sentencia [Fallos: 116:23; 119:287; 125:10; 127:374].

Y hace décadas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene señalando que la Constitución Nacional consagra un modelo acusatorio, bilateral y contradictorio, que exige separar las funciones de investigar y acusar —propias del fiscal— de las de juzgar —propias del juez— [CSJN, “Llerena”, Fallos: 328:1491, y “Quiroga”, Fallos: 327:5863, entre muchos otros].

Lo novedoso es que ese mandato constitucional, después de más de un siglo de proceso escrito, encontró por fin un código que lo instrumenta. Y ese código no solo redistribuye competencias entre los órganos del Estado. Redistribuye también el trabajo. Buena parte del que hasta ayer hacía una secretaría de instrucción pasa hoy a la fiscalía, y también al estudio jurídico.

Dónde estamos

La ley se sancionó en 2014 y empezó a regir en Salta y Jujuy en 2019, donde permaneció detenida varios años. Desde 2024 la implementación avanzó con firmeza: Rosario, Mendoza y Cuyo, General Roca, Comodoro Rivadavia, Mar del Plata, Bahía Blanca, Corrientes y Resistencia, Posadas, La Plata. Los fueros federal de la Ciudad de Buenos Aires y Penal Económico están previstos para febrero próximo.

Los números del norte del país, donde el sistema lleva siete años y está consolidado, son elocuentes: según el informe anual de la Oficina Judicial de la Cámara Federal de Casación Penal, más del 82% de los casos tramitados bajo el CPPF finalizaron en menos de un año. En los distritos de implementación más reciente los indicadores acompañan: General Roca, 51,49%; Comodoro Rivadavia, 56,43%; y distritos complejos como Santa Fe o Mendoza se acercan al 50% de resolución definitiva dentro del año. Se trata de casos terminados —con sentencia firme— antes del primer año de tramitación.

Pero ese resultado no lo produce la ley sola. Lo produce una decisión proactiva del servicio de justicia y un fuerte compromiso de quien litiga.

Sobre lo primero, la Cámara Federal de Casación Penal ha asumido dos tareas centrales. La creación de los colegios de jueces en cada distrito donde se implementó el Código, y la capacitación de los operadores, que es la verdadera clave del éxito de cualquier reforma procesal —cursos que en algunos casos superaron los quinientos inscriptos entre empleados, funcionarios y magistrados—.

A ello se sumó el inicio del trabajo doctrinario sistemático sobre el nuevo Código desarrollado en la obra Código Procesal Penal Federal comentado, Buenos Aires, Astrea, obra colectiva de cincuenta autores —jueces, fiscales y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público— dirigida por el suscripto Mariano H. Borinsky y coordinada por Mariana Catalano y Natacha Annovelli, en la que se analiza artículo por artículo la interpretación de las normas y el rol que cabe a cada uno de los sujetos procesales.

Sobre lo segundo —el compromiso de quien litiga— trata el resto de este artículo. Nos interesa detenernos en cinco ejes:

Mariano H. Borinsky, juez de la Cámara Federal de Casación Penal

I. El abogado que investiga

Empecemos por el cambio más profundo, y el que más trabajo demandará.

En el sistema del Código de 1991, cuando un defensor quería un testimonio, lo pedía. Presentaba un escrito, ofrecía la prueba, y el juez de instrucción la producía. Si el juez decía que no, a lo sumo se apelaba. La prueba era una actividad del Estado y el abogado era, en el mejor de los casos, quien la sugería. La producción de la prueba nunca fue responsabilidad suya.

Eso se terminó.

El artículo 260 del CPPF y el artículo 135, inciso b), le reconocen a la defensa facultades de investigación autónomas. La defensa arma su propio legajo. No el legajo del fiscal ni el expediente del juzgado, el suyo.

Conviene medir lo que eso significa en la práctica cotidiana. El defensor puede entrevistar testigos y tomarles declaración. Puede requerir informes, contratar peritos de parte, relevar documentación, preservar evidencia perecedera antes de que desaparezca. El trabajo de campo del caso lo hace hoy el estudio jurídico.

Ello no lo deja solo frente al mundo. Si un testigo no comparece, si un organismo no contesta, si alguien se niega a colaborar, la defensa recurre al auxilio del juez de garantías. El juez sigue estando, pero en otro lugar. No produce la prueba pero si puede ser convocado para remover el obstáculo para que la parte la produzca.

Y hay una consecuencia que suele subestimarse. El legajo es una herramienta de trabajo del Ministerio Público Fiscal, es del órgano que acusa, y ni siquiera el juez lo consulta.

II. El acceso al legajo fiscal

De lo anterior se sigue el segundo problema, hoy uno de los focos de litigio más vivos del sistema. Si el legajo es del fiscal, ¿cuándo lo puede ver la defensa?

El Código diseña un acceso escalonado.

Hay una primera fase reservada. Iniciada la investigación preliminar, y mientras no exista persona individualizada, no hay a quién comunicarle nada.

Hay luego una fase de información. Cuando existen elementos suficientes de un delito y responsables identificados, se pasa a la investigación previa a la formalización (art. 253), y nace la obligación de comunicarle al posible autor la existencia de la investigación en su contra e informarle sus derechos.

Y hay, finalmente, el acceso pleno, que se habilita recién con la formalización.

Aquí está la distinción central del Código, y la que más malentendidos genera. Información no es acceso. El artículo 256 reconoce el derecho a ser informado sobre los hechos atribuidos, sobre las diligencias practicadas y sobre las pendientes. Si el fiscal se niega, hay remedio. Audiencia ante el juez de garantías, que incluso puede fijarle plazo para formalizar.

Esta exigencia no es una formalidad. La Corte Suprema ha sido categórica en sostener que el imputado debe contar con una ocasión adecuada y apropiada para interrogar a quienes declararon en su contra, en las mismas condiciones que la acusación ( CSJN, “Benítez”, Fallos: 329:5556). Y, según enseña Maier, el control de la prueba del adversario es una manifestación del principio de contradicción, ligada al ideal de equiparar las posibilidades del imputado con las del acusador (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Ad-Hoc, t. I, p. 542)

Idéntico fundamento exige reconocer al imputado las mismas facultades que al Ministerio Público para incidir en la reconstrucción del hecho y en la valoración de la prueba, lo que se traduce en el derecho a conocer oportunamente —no después— los elementos que habrán de utilizarse en su contra (MAIER, op. cit., ps. 549/550)

III. Los plazos de la formalización

La consecuencia de lo anterior es evidente. Si el conocimiento pleno del proceso llega con la formalización, resulta central la decisión acerca del momento en que habrá de formalizarse la investigación.

El Código previó exactamente esto. El tercer párrafo del artículo 253 fija un máximo de noventa días para formalizar, contados desde que se comunicó al posible autor la existencia de la investigación, prorrogable —dice la norma— por única vez y por igual término.

Ese plazo no es un capricho reglamentario. Es lo que impide que la comunicación al imputado quede vacía de contenido; lo que impide que alguien sepa que está siendo investigado, no pueda ver nada, y quede allí indefinidamente.

Lo que se observa en la práctica es la consolidación de una tendencia a prorrogar, y a prorrogar de un modo que va convirtiendo la excepción en regla. Sobre ello se ha sostenido, en disidencia, en “Busaniche” e “Izaguirre” (CFCP, “Busaniche, Santiago s/audiencia de sustanciación de impugnación”, Reg. 50/2026, rta. 6/5/2026, y “Izaguirre, Fernando Gastón s/audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362 CPPF)”, Reg. 103/26 —en ambos casos, disidencia) una posición sencilla de enunciar: ese es el máximo, y el fiscal no puede excederse.

El fundamento no está solamente en el artículo 253. Está en el artículo 114, que ordena todo el sistema y conviene transcribir: “Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código. Los plazos legales y judiciales serán perentorios.”

Perentorios. La palabra está en la ley. Admitir prórrogas cuasi automáticas sobre la base del pedido del fiscal desdibuja esa perentoriedad y funciona, en los hechos, como una postergación encubierta del momento en que el imputado toma conocimiento del proceso. Exactamente lo contrario del diseño de igualdad de armas que el propio Código dice perseguir.

Y conviene subrayar la simetría, porque es de justicia elemental. Durante décadas los plazos fueron perentorios para una sola parte: para el abogado, que si presentaba un recurso un día tarde lo perdía definitivamente. Los del juez y los del fiscal eran, con eufemismo doctrinario, “ordenatorios”. Traducido: sugerencias. El artículo 114 termina con esa asimetría y trae al proceso penal el principio de igualdad ante la ley que el artículo 16 de la Constitución Nacional consagra desde 1853.

No es una discusión abstracta. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal implementó en 2018 —cuando los plazos aún no eran perentorios para los tribunales— un sistema de gestión bajo normas ISO que la mide y que, ante incumplimientos que excedan un porcentaje ínfimo tolerado, le hace perder la certificación. El resultado es un mecanismo de detección temprana que activa a la secretaría días antes de cada vencimiento. Se trata, sencillamente, de no exigir aquello que uno no se exige a sí mismo.

IV. El abogado del otro lado: el querellante

El CPPF le da al abogado un segundo rol posible, de una potencia enorme y todavía subexplorado.

El Código consagra legislativamente la doctrina de la Corte Suprema en “Santillán” (CSJN, “Santillán, Francisco Agustín”, Fallos: 321:2021) lo que durante veinticinco años fue una construcción jurisprudencial hoy es texto expreso. La querella puede actuar adhesivamente, acompañando al Ministerio Público Fiscal —el escenario habitual—, pero puede también actuar en soledad. Cuando el fiscal decide prescindir de la acción, la querella puede sostenerla por sí misma y llevar el caso hasta la sentencia.

Conviene detenerse en lo que eso implica para el letrado que representa a una víctima. Pasa a ejercer, en los hechos, una función que hasta hace poco era exclusivamente estatal: es una suerte de fiscal privado. Y le ocurre lo mismo que al defensor, con el mismo rigor. No tendrá un juez de instrucción produciéndole la prueba. Tendrá que construirla —reunir la evidencia, ubicar y entrevistar testigos, encargar pericias de parte, armar la teoría del caso— y después sostenerla en audiencia.

Es una responsabilidad enorme. Y es, al mismo tiempo, el mayor reconocimiento que una ley procesal le ha dado nunca al abogado de la matrícula en la Argentina. La posibilidad de llevar adelante una acusación por delitos de acción pública cuando el Estado decide no hacerlo.

V. El corazón del asunto: la litigación

Los cuatro ejes anteriores desembocan en el mismo lugar. Un sistema de oralidad, inmediación y contradicción necesita litigantes. Un código acusatorio con abogados que leen escritos es una contradicción en los términos. La oralidad no es un formato, es una exigencia de destreza.

Y aquí una observación sobre el tiempo que corre. Se discute mucho sobre la inteligencia artificial y el futuro de la profesión. Sin pretender tener la respuesta, arriesgamos una intuición. En la medida en que la tecnología absorba el trabajo de búsqueda, de sistematización y de redacción, las capacidades específicamente humanas del abogado se vuelven más valiosas, no menos.

Ser didáctico; explicarle a un juez, en cinco minutos y en voz alta, algo complejo. Ser sintético; saber qué se dice y, sobre todo, qué se deja afuera. Ser claro; decir de manera simple lo complicado, que es lo más difícil que hay. Persuadir; que no es lo mismo que tener razón. Y también, porqué no, emocionar; detrás de cada caso penal hay una persona, una familia, un conflicto real, y un litigante que no sabe transmitirlo desaprovecha la mitad de su oficio.

Porque lo que ocurre en una audiencia del CPPF es concreto. El abogado entra a una sala y enfrente tiene a un fiscal —o a auxiliares fiscales, cuadros jóvenes formados específicamente en litigación y muy preparados— y tiene que estar a la altura. Allí no se va más detrás de un papel. En el sistema escrito un mal escrito podía disimularse; en una audiencia no se disimula nada.

La contracara

El Código Procesal Penal Federal reivindica al abogado. Lo dota de funciones que hasta ayer fueron públicas —investigar por cuenta propia, acusar cuando el Estado no acusa— y le da un lugar central, porque en este sistema todo se litiga en el contradictorio y nada se resuelve en un despacho.

Pero eso tiene una contracara, y es con ella que queremos terminar.

A cambio de todas las responsabilidades que le asigna al abogado, y de todo el talento que espera de él, el Código impone a jueces y fiscales obligaciones temporales que antes no existían. Hay que cumplir con los plazos.

La gran deuda del Código Procesal Penal de la Nación no fue dogmática. Fue una deuda de tiempo. Falló en dar justicia en tiempo oportuno. Juicios que se extendieron por años, causas que duraron tres décadas, personas que murieron esperando una sentencia —imputados y víctimas—.

Eso no va más. Y no va a terminarse por la ley. Va a terminarse si los jueces fallan en término, si los fiscales investigan en término, y si los abogados lo exigen en cada audiencia.

Couture pedía, además de estudio, trabajo, y lo pedía como virtud. “TRABAJA. La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia” .El nuevo Código lo pide trabajo. Pero se lo pide a todos por igual. Ese, quizás, sea su mayor mérito.

*Mariano H. Borinsky es juez de la Cámara Federal de Casación Penal. Abogado especialista en derecho penal. Doctor y Posdoctor en Derecho (UBA) Profesor universitario (UBA, UTDT y UP). Comisionado para la diplomacia judicial del Congreso Judío Latinoamericano.

*Marcos Fernández Ocampo es abogado especialista en derecho penal. Docente universitario de grado y posgrado de derecho procesal penal (UCA – USI). Ex Secretario de Cámara Federal de Casación Penal.